La intensificación de las comprobaciones directas de la Inspección de Trabajo sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales y la exposición a los riesgos inherentes de seguridad y salud en el trabajo, exige a las organizaciones una revisión técnica inmediata de sus procesos productivos. Este mandato de actualización se deriva de la aprobación en Consejo de Ministros del Real Decreto 846/2026, de 21 de octubre, y el Real Decreto 847/2026, de 21 de octubre (incorporados al código normativo de Prevención de Riesgos Laborales el 23 de octubre de 2026).
Esta reforma técnica acompasa nuestro ordenamiento al derecho fundamental a la vida y a la integridad física (artículo 15 CE), a los compromisos internacionales derivados de la incorporación de la seguridad y salud en el trabajo como principio y derecho fundamental por la OIT, y al mandato de mejora del entorno laboral de los artículos 151 y 153 del TFUE en el marco de la Directiva 89/391/CEE. Su propósito es actualizar la transposición comunitaria sobre protección de las personas trabajadoras frente a agentes cancerígenos, mutágenos, reprotóxicos, sustancias químicas peligrosas y fibras de amianto, en estrecha sintonía con las nuevas normas armonizadas de homologación técnica de equipos de protección individual (Decisión de Ejecución UE 2026/1279, dictada al amparo del Reglamento UE 2016/425).
El alcance de estas modificaciones normativas se conecta directamente con la doctrina unificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 718/2026, de 16 de septiembre (Rec. Casación 191/2025). El Alto Tribunal zanja una cuestión esencial para los servicios de prevención y las empresas: la no superación de los valores límite ambientales (VLA) no exime de la adopción de las medidas preventivas e higiénicas obligatorias ante agentes cancerígenos (en el caso enjuiciado, emisiones de gases de motores diésel en inspecciones de ITV).
A continuación, analizamos las modificaciones sustantivas del marco reglamentario, su conexión con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las claves operativas y de defensa para las organizaciones.
1. Revisión sustantiva y ampliación de supuestos: agentes cancerígenos, reprotóxicos y químicos
El Real Decreto 846/2026 actualiza dos pilares del marco preventivo sobre contaminantes en el entorno de trabajo:
A) Real Decreto 665/1997 (Agentes cancerígenos, mutágenos y reprotóxicos)
- Definiciones y delimitación técnica (art. 2): Se consolida la armonización de conceptos sobre sustancias y mezclas, incorporando la distinción entre valores límite y valores umbral para sustancias reprotóxicas.
- Medidas de higiene personal y de protección individual (art. 6): Se refuerzan los deberes empresariales relativos a la custodia y tratamiento de ropa de trabajo (prohibición estricta de que el trabajador se lleve prendas expuestas a su domicilio), tiempos obligatorios computables como jornada para aseo personal y separación física de taquillas para ropa de calle y prendas de trabajo.
- Vigilancia de la salud e información/formación (arts. 8 y 11): Nuevos protocolos de seguimiento médico a largo plazo y actualización de las acciones formativas periódicas dirigidas a las personas expuestas.
Actualización técnica de anexos y disposiciones:
- Disposición transitoria única: Régimen transitorio para los valores límite biológicos vinculantes del plomo y sus compuestos inorgánicos hasta el 31 de diciembre de 2028.
- Disposición final primera: Mandato al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST) para actualizar la Guía Técnica de Riesgos.
- Anexos I, III y III bis: Revisión exhaustiva de la lista de procedimientos de generación y fijación de nuevos Valores Límite de Exposición Profesional (VLA) y Valores Límite Biológicos (VLB) vinculantes.
B) Real Decreto 374/2001 (Agentes químicos)
- Valores ambientales de diisocianatos: La Disposición transitoria única establece un régimen gradual para los valores límite ambientales aplicables a los diisocianatos hasta el 31 de diciembre de 2028.
- Revisión de Anexos I y II: Se actualizan la lista de valores límite ambientales vinculantes (Anexo I) y los valores límite biológicos y medidas de vigilancia de la salud (Anexo II).
2. Nuevo marco integral frente al riesgo por amianto (Real Decreto 847/2026)
El Real Decreto 847/2026 supone la derogación expresa del histórico Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, e instaura un marco técnico más riguroso en los trabajos con riesgo de exposición al amianto:
- Reducción sustancial del valor límite de exposición: Se alinean las concentraciones de fibras de amianto en aire a los estándares europeos más exigentes, reforzando los métodos de recuento microscópico.
- Planes de trabajo y Registro de Empresas (RERA): Se perfeccionan los requisitos de homologación de las empresas que intervienen en retirada, demolición y mantenimiento de materiales con amianto, elevando los deberes de formación y certificación técnica.
- Seguimiento post-ocupacional: Se robustece la vigilancia de la salud post-laboral y el registro histórico de exposición para personas trabajadoras que hayan tenido contacto con fibras de asbesto.
3. La doctrina: exposición, valores límite y riesgo de contaminación
La entrada en vigor de los RRDD 846/2026 y 847/2026 cobra especial trascendencia operativa al analizarse conjuntamente con la STS 718/2026, de 16 de septiembre (Sala de lo Social, Rec. Casación 191/2025). En este pronunciamiento, el Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por una mercantil concesionaria de inspección técnica de vehículos (ITV) frente a una demanda de conflicto colectivo, fijando dos principios doctrinales de obligado cumplimiento:
A) La no superación del VLA no exime de adoptar medidas preventivas: La empresa acreditó que los niveles de concentración de partículas diésel (carbono elemental) se situaban un 30 % por debajo del Valor Límite Ambiental de Exposición Diaria (VLA-ED de 0,05 mg/m³) recogido en el Anexo III del RD 665/1997. El Tribunal Supremo aclara que el VLA no define un «riesgo tolerable» ni una autorización de impunidad:
«Una situación de exposición por vía respiratoria a agentes cancerígenos por encima de los valores límite ambientales es siempre ilícita, pero una situación de exposición por debajo de dichos límites también es ilícita en la medida en que sea técnicamente posible reducir la exposición a un nivel inferior o suprimirla por completo. La obligación de adoptar medidas preventivas nace en el momento en que se produce la exposición al agente cancerígeno, no cuando se supera el valor límite ambiental establecido» (FJ 3º y 4º STS 718/2026).
Al no existir para los cancerígenos un «valor umbral» seguro por debajo del cual desaparezca el riesgo oncológico, cualquier nivel de exposición activa de forma inmediata el deber general de protección y seguridad (art. 14 Ley 31/1995 LPRL). Esta premisa conecta de lleno con los principios rectores de la acción preventiva establecidos en el artículo 15 de la LPRL (singularmente en sus apartados a, b, g, h y j): el mandato ineludible de evitar los riesgos, evaluar los inevitables, anteponer la protección colectiva a la individual, impartir las debidas instrucciones y planificar la prevención con arreglo a una técnica eficaz.
Este deber empresarial no se agota con el suministro formal de equipos de protección individual (EPI) ni con la redacción teórica de manuales:
- Insuficiencia del cumplimiento formal: La mera entrega de mascarillas o la emisión de órdenes de trabajo no exonera de responsabilidad a la mercantil si no se verifica activamente la implementación y eficacia de las medidas de protección colectiva sobre el foco de emisión.
- El reproche por culpa in vigilando (STS de 21 de septiembre de 1996): Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la obligación de seguridad del empresario exige una vigilancia efectiva y constante sobre el cumplimiento real de las medidas preventivas. La tolerancia empresarial frente al no uso de medios protectores o la ineficacia de los sistemas de extracción no desvirtúa la responsabilidad del sujeto responsable, constituyendo una falta de diligencia inexcusable.
- Tipificación sancionadora (art. 29 LISOS): Esta omisión del deber de vigilancia e incumplimiento de las instrucciones y de la adopción de medidas de protección individual o colectiva fundamenta la exigencia de responsabilidad administrativa sancionadora tipificada en los artículos correspondientes de la LISOS (con especial remisión a las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales del art. 12 y la graduación del art. 39 LISOS), cerrando el paso a alegaciones basadas en la simple confianza en la actuación del operario o en el mero dato cuantitativo del VLA.
B) El límite entre «exposición» y «riesgo de contaminación» (art. 6 RD 665/1997): El Tribunal Supremo analiza minuciosamente el artículo 6 del RD 665/1997 distinguiendo dos aspectos fundamentales:
- Tiempo para el aseo personal (art. 6.2): Se activa por la mera exposición. Si los trabajadores han sido identificados como expuestos en la evaluación de riesgos, la empresa está obligada automáticamente a conceder dentro de la jornada el tiempo de aseo personal (hasta 10 minutos antes de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el centro de trabajo), sin necesidad de acreditar que la ropa o la piel estén contaminadas.
- Lavado de ropa de trabajo y doble taquilla (art. 6.1.c y 6.3): Estas medidas sí están supeditadas a la existencia de un riesgo de contaminación (entendido como la posibilidad de que el agente pase a la ropa o piel y se convierta en una fuente autónoma de exposición extralaboral para el trabajador o terceros). No obstante, el Supremo confirma que recae sobre la empresa la carga de la prueba (onus probandi) para desvirtuar dicho riesgo, validando la condena a asumir el lavado industrial de las prendas y la instalación de taquillas dobles.
4. Cuadro comparativo de las obligaciones preventivas
5. Recomendaciones de cumplimiento
A raíz de la reforma reglamentaria y la confirmación jurisprudencial del Tribunal Supremo, las empresas cuyos procesos productivos impliquen presencia de polvo de sílice, humos diésel, disolventes, plomo, diisocianatos o amianto deben ejecutar de inmediato las siguientes medidas:
- Revisión de las evaluaciones de riesgos laborales: No limitar la acción preventiva al mero informe de higiene industrial que acredite mediciones inferiores al VLA-ED. Toda identificación de agentes cancerígenos exige activar el plan de minimización técnica y los descansos de aseo personal.
- Revisión de protocolos de uniformidad y vestuarios: Auditar si las personas trabajadoras se llevan prendas a su domicilio. La asunción empresarial de la lavandería externa o industrial y la provisión de taquillas dobles independientes deviene imperativa salvo acreditación pericial inequívoca de ausencia total de transferencia de sustancias.
- Control horario del aseo previo: Computar expresamente los periodos de hasta 10 minutos antes del descanso de comida y fin de jornada dentro de los sistemas de registro de jornada laboral, evitando posibles reclamaciones en vía de tutela colectiva o inspectora.
- Homologación de protocolos en amianto y agentes químicos: Ajustar los planes de seguridad a los nuevos VLA/VLB de los RRDD 846/2026 y 847/2026 y el calendario a los periodos transitorios previstos para plomo y diisocianatos hasta finales de 2028.
6. La defensa jurídica de la empresa
Frente a una actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) (ya sea por Inspectores del Cuerpo Superior A1 o Subinspectores de la Escala de Seguridad y Salud Laboral A2), contar con un Servicio de Prevención Ajeno (SPA) es una obligación legal insustituible para aportar la prueba pericial fáctica (evaluaciones, mediciones y certificados de EPIs). Sin embargo, el SPA carece de facultades de postulación procesal y representación jurídica en vía administrativa.
En el momento en que se extiende un acta de infracción (LISOS), el conflicto se adentra en el Derecho Administrativo Sancionador. La adecuada articulación de la defensa exige una dirección técnica especializada. Esta tutela adquiere una dimensión patrimonial crítica por las posibles responsabilidades conexas derivadas de la falta de diligencia en la adopción de medidas preventivas derivadas del plan de prevención.
En esta misma línea, la STS 720/2026, de 16 de septiembre (Rec. Casación para la Unificación de Doctrina 5542/2024) confirma la resolución del INSS sobre recargo de prestaciones por responsabilidad empresarial derivada de falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo (en el caso analizado, el 30 % derivado de una incapacidad permanente total por exposición a polvo de sílice) y declara que dicha obligación se transmite de forma solidaria en supuestos de sucesión de empresa, incluso cuando la adquisición de la unidad productiva se formaliza en sede concursal (arts. 44 ET y 168.2 LGSS).
La prevención y su debida articulación jurídica no solo protegen a la empresa frente a sanciones directas, sino frente a contingencias económicas sobrevenidas y de tracto sucesivo de enorme gravedad. En LEX AGREEMENT coordinamos nuestra dirección técnica con los SPA de nuestros clientes garantizando que el cumplimiento preventivo se traduzca en una defensa efectiva tanto en vía administrativa como judicial.

